Pareciera ser que las personas que utilizamos el transporte público estamos condenados a la prestación de este servicio carente de comodidad y que ésta es sólo una ilusión, un espejismo y por qué no hasta una utopía (principalmente en horarios de máxima demanda).
Si bien la comodidad es un atributo tan mencionado, anhelado y exigido por las personas usuarias de transporte público, su poca y nula presencia se puede deber a que conceptualmente no se termina de definir o reconocer dentro del marco legal o regulatorio de México (más adelante profundizo en esta parte).
Generalizando, las personas usuarias del transporte público suelen referirse o entender a la comodidad como el hecho de no ir apretados en vehículos (ya sea autobús, BRT, Metro, o afines) durante el trayecto del viaje, otras veces a que los asientos, el pasillo o las dimensiones del vehículo son reducidas, es decir, un conjunto de atributos subjetivos.
Asimismo, con lo que se menciona dentro del texto “El confort y la calidad de viaje en vehículos de transporte” del Instituto Mexicano del Transporte (IMT), la comodidad se podría entender, además, como la calidad de prestar un servicio de transporte “sin molestias”.
Por otro lado, al revisar el marco legal estatal de México en materia de movilidad y transporte en todas ellas se menciona a la comodidad, para ser preciso, en su conjunto 187 veces (véase Tabla 1). Aquí algunos ejemplos de cómo se aborda:
- Querétaro: “El usuario del servicio pueda transportarse en condiciones de comodidad, calidad y seguridad” (LMTEQ, Art. 4).
 - Jalisco: “Los usuarios del transporte público colectivo tendrán los siguientes derechos […] A la prestación del servicio público de transporte en forma regular, continua, uniforme, permanente e ininterrumpida y en las mejores condiciones, comodidad y eficiencia” (LMTEJ, Art. 8, Fracc. IV, Inc. j).
 - Ciudad de México: “Las disposiciones […] en esta Ley deberán garantizar […] el efectivo desplazamiento de las personas en condiciones de […] comodidad […] que satisfaga las necesidades de las personas y el desarrollo de la sociedad en su conjunto” (LMCDMX, Art.1).
 - Guanajuato: “Los usuarios del servicio público de transporte de personas tienen los siguientes derechos […] I. Recibir un servicio público de transporte [… en] condiciones de […] comodidad” (LMEGYM, Art 48. Fracc. I).
 
Y un tanto similar para las demás entidades federativas. Además, en ningún caso se encontró una definición sobre lo que implica la comodidad, así como una descripción de su alcance. Este hecho da la pauta para establecer que la comodidad no es un eje rector, atributo o principio básico en materia ya sea de movilidad o de transporte tanto de personas como de bienes y mercancías dentro del marco legal o regulatorio de México como si los son, por ejemplo: la calidad, el diseño universal, la eficiencia, la equidad, la innovación, la tecnológica, la multimodalidad, la resiliencia, la seguridad, la sustentabilidad, entre otros encontrados.
La comodidad suele encontrarse dentro de las leyes de movilidad o afines de cada entidad federativa frecuentemente como parte de un principio rector o atributo que se refiere a la “Calidad”. Aquí un par de ejemplos de cómo se refieren a la comodidad:
- Chihuahua: “Calidad. Cumplimiento de propiedades de eficiencia en los servicios ofrecidos al usuario, en términos de accesibilidad, higiene, comodidad, seguridad, frecuencia de paso, tiempo de recorrido y sustentabilidad ambiental” (LTEC, Art. 9. Fracc. II)
 - Tabasco: “Calidad: procuración de los niveles cualitativos y cuantitativos de la eficiencia de la ruta y del servicio ofrecido al usuario, en términos de accesibilidad, higiene, comodidad, seguridad, frecuencia de paso, tiempo de recorrido, infraestructura, sostenibilidad y sustentabilidad ambiental” (LMET, Art. 7. Fracc. II)
 
La ausencia de no tener una definición de la comodidad dentro del marco legal o regulatorio tanto a nivel nacional como en cada entidad federativa anula en un cierto grado su exigencia por la vía legal y su existencia en la cotidianidad. Esto ante el hecho de que quienes ofertan los servicios de transporte público desde su subjetividad pueden fácilmente establecer que dado el diseño de sus unidades y la operación de su servicio si se está cumpliendo con la comodidad.
Una posible solución a esta problemática es la “reciente” Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (LGMSV) publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 5 de mayo de 2022, dado a que esta obliga, en su segundo transitorio, a que las Legislaturas de las entidades federativas, en un plazo no mayor a 180 días realicen un proceso de armonización en sus leyes estatales. Sin embargo, esto no ocurrió y aún se sigue en este proceso dada la indiferencia de parte de los gobiernos y congresos locales.
Por cierto, hay un detalle de la solución formulada, lectores, resulta ser que en la LGMSV tampoco se le dio a la comodidad alguna definición, de hecho, la palabra “comodidad” como tal no aparece.
Bajo esta situación, la definición de la comodidad se puede construir y legislar desde lo local o bien se adiciona como uno de varios pendientes que tiene la LGMSV en materia de transporte público, esto dentro de una reforma a Ley.
                                                                    


































